TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN  CIVIL..

Caracas, 10 de Agosto de 2000   Años: 190º y 141º.

              

                   En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano OSWALDO JOSE CAMPOS GODOY, representado judicialmente por la abogada Trina Omayra Guerrero, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada judicialmente por la abogada Claudia Teresa Di Giulio; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 23 de abril de 1999, se declaró incompetente para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora como medio de impugnación, del fallo de fecha 2 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó devolver los autos al tribunal de instancia para que éste lo remitiera a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la regulación de la competencia solicitada.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a dictar su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

U N I C O

 

               La presente solicitud de regulación de competencia fue propuesta como medio de impugnación de la sentencia de 02 de diciembre de 1998, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

               Esa decisión fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, en decisión de 23 de abril de 1999, se declaró incompetente para resolver la regulación de la competencia solicitada, por considerar que el órgano jurisdiccional que debe resolverla es este Máximo Tribunal, por no existir un Juzgado Superior común a los tribunales de primera instancia mencionados anteriormente.

 

               En casos como éste, no es la Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la Circunscripción. En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

               “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

               De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida dicha solicitud. Por tanto, debió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolver la mencionada solicitud de regulación de la competencia, y no remitir el expediente a esta Sala, pues en el caso de autos, no se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior, circunstancias que sí les correspondería conocer a esta Sala, sino de la impugnación de un fallo de un Juzgado de Primera Instancia, que resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

               En el caso de especie, lo contradictorio a decidir por la vía de regulación de la competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el tribunal, caso en el cual corresponde al tribunal superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

               Finalmente se le advierte al tribunal superior el error en que incurrió al remitir el expediente a esta Sala, ya que esa conducta sólo procede en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, supuestos a los cuales, ciertamente, no se refiere el presente asunto.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, a los fines de que actúe como regulador de la competencia en el presente asunto, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior mencionado.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                                          Magistrado,

 

 

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                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-018.